El promotor, el contratista, el subcontratista y el autónomo. Obligaciones en materia preventiva

El sector de la construcción se encuentra regulado, desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo, por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre); por el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (BOE de 31 de enero); por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE de 25 de octubre); y por aquellas normas que incidan en las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que presten servicios en las obras de construcción.

EL PROMOTOR.- El primer sujeto necesario de una obra de construcción es el promotor, que se define en el RD 1627/1997 como «cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra», es decir, la persona que encarga una obra de construcción, bien sea un particular que encarga la construcción de su vivienda, una comunidad de propietarios de casas por pisos, una empresa promotora inmobiliaria, una cooperativa de viviendas, o bien una Administración Pública que encarga una obra pública.

Según el RD 1627/1997, al promotor le corresponde, en todo caso, como primera obligación la de cumplimentar, ante la Autoridad Laboral del lugar de ejecución de la obra, el denominado Aviso Previo, que tiene por finalidad dar a conocer, con carácter previo a la iniciación de la obra, el lugar concreto donde se desarrollará, le fecha prevista de la iniciación de los trabajos, los datos tanto del promotor como de los contratistas y, en su caso, subcontratista y trabajadores autónomos.

El promotor designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la aludida elaboración, que tendrá como función aplicar los principios de la acción preventiva en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra.

Dado los riesgos propios de la obras de construcción (fundamentalmente riesgos de sepultamiento, caída de altura, caída de objetos, atropellos y aplastamientos por máquinas) y los originados por la concurrencia y presencia simultánea de distintas empresas y trabajadores con actividades distintas, la presencia en la obra del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra debiera ser permanente, por las facultades con las que cuenta.

En todas las obras de construcción en las que se requiera un proyecto de obra, según establece la Ley de Ordenación de la Edificación, el promotor deberá elaborar en la propia fase de redacción del proyecto un Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud, uno u otro, en función de la entidad o naturaleza de la obra.

Según ha establecido el RD 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla reglamentariamente los deberes de coordinación empresarial regulados en el artículo 24 de la Ley 31/1995 (BOE del 31), el promotor se equipara al empresario titular del centro de trabajo que regula el artículo 24,2 de la Ley 31/1995 y las obligaciones que a dicho empresario le son exigibles en materia de coordinación se entenderán cumplidas por el promotor con la elaboración del Estudio o del Estudio Básico y con las instrucciones que imparta el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

EL CONTRATISTA.- Otro de los sujetos que interviene en las obras de construcción es el contratista, que se define en el RD 1627/1997 como «la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato».

Al contratista le corresponde, en primer lugar, comunicar la apertura del centro de trabajo ante la Autoridad Laboral competente, contando para ello con un plazo de 30 días, por lo que en aquellas obras cuya duración no alcance esa cifra de días el contratista no está obligado a cumplir dicha exigencia.

En el modelo de comunicación de apertura debe incorporarse el Plan de Seguridad y Salud que los contratistas deben haber elaborado y donde se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el Estudio o Estudio Básico en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En los supuestos de ausencia de proyecto de obra, al contratista principal sólo le resultaría exigible la evaluación de riesgos y, en su caso, la subsiguiente planificación de la actividad preventiva.

Al tratarse de una medida preventiva más a acometer por la empresa contratista, el Plan de Seguridad y Salud debe ser realizado por personal cualificado en materia de prevención de riesgos laborales con una acreditación correspondiente a las funciones de nivel intermedio o superior, según el tratamiento preventivo y de protección que deba efectuarse de los riesgos presentes en la obra.

El RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en materia de coordinación empresarial, equipara al contratista del RD 1627/1997 con el empresario principal que contrata obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en sus centros de trabajo, contemplado en el artículo 24.3 de la Ley 31/1995.

EL SUBCONTRATISTA.- Otro sujeto que puede concurrir en una obra de construcción es el denominado subcontratista, al que define el RD 1627/1997 como «la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución».

A este empresario le corresponde, como obligación fundamental, elaborar la evaluación de riesgos respecto a la obra contratada ya que así lo exige el Reglamento de los Servicios de Prevención.

EL TRABAJADOR AUTÓNOMO.- Por último, un cuarto sujeto que puede intervenir en las obras de construcción sería el trabajador autónomo, al que el RD 1627/1997 le exige elegir y utilizar equipos de protección individual; utilizar los equipos de trabajo en las condiciones fijadas por el Rd 1215/1997, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto); cooperar y coordinarse con las empresas concurrentes en la obra; y cumplir las obligaciones de seguridad y salud que, para los trabajadores por cuenta ajena, impone el artículo 29 de la Ley 31/1995.

No obstante lo anterior, al autónomo que cuente con la prestación de servicios de trabajadores bajo su dependencia, dado que se trataría de un empresario persona física, se le exigiría el cumplimiento de las obligaciones que al empresario-contratista o empresario-subcontratista, en función de su participación en la obra, impone el RD 1627/1997.

José Luis Durán Belmonte

Add your comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *