Diferencias jurídicas entre relación laboral común, especial y mercantil

Nuestro ordenamiento legal regula distintas alternativas para contratar personal comercial, alternativas que conviene conocer con detalle para, de esta forma y en función de las necesidades de la empresa, utilizar la modalidad más adecuada

En concreto, cabe distinguir tres modalidades principales de contratación: laboral común, laboral especial y mercantil. Si bien la delimitación y diferenciación de estas tres modalidades resulta compleja, por cuanto existen elementos comunes en todas ellas, seguidamente expondremos las notas esenciales que las diferencian, así como las principales consecuencias jurídicas que se derivan de ellas.

Relación laboral común: Vendedores.

Cuando un comercial tenga su puesto de trabajo en la empresa y realice su actividad sujeto a un horario determinado y siguiendo las instrucciones del empresario, estaremos ante una relación laboral ordinaria. En estos supuestos, la relación laboral vendrá regulada por el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo aplicable a la empresa y demás normas laborales.

La duración del contrato podrá ser indefinida o por tiempo determinado. Sin embargo, en este último supuesto, las posibilidades de contratación temporal quedarán limitadas a las modalidades vigentes que, como característica principal, requieren la existencia de una causa que justifique la temporalidad (acumulación de tareas, obra o servicio determinado, interinidad, etc.).

El comercial ostentará los mismos derechos que el resto de la plantilla de la empresa, y en caso de despido improcedente, tendrá derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

En materia de Seguridad Social deberá cotizar en el Régimen General, en las mismas condiciones que el resto de la plantilla. Los eventuales conflictos entre empresa y personal comercial se resolverían ante la Jurisdicción Social.

Relación laboral especial: representantes de comercio.

Cuando un comercial realice su actividad siguiendo instrucciones del empresario, pero fuera de su ámbito organizativo y sin sujeción a horario, estaremos ante una relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto. Los representantes de comercio son las personas físicas que se obligan con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones.

La principal diferencia con la figura anteriormente comentada radica en que el representante de comercio no tiene su puesto de trabajo en la empresa que le contrata ni está sujeto a un horario determinado. Asimismo, mientras que los primeros suelen percibir un salario fijo, los representantes de comercio acostumbran a percibir comisiones sobre las operaciones de venta que realicen. No obstante, estos últimos también pueden percibir retribuciones fijas o combinar ambos sistemas de retribución.

Los representantes de comercio también deben cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades: será el propio representante el obligado a afiliarse y cotizar a la Seguridad Social. La base de cotización estará constituida por todas las retribuciones percibidas o que tuviera derecho a percibir durante el período al que se refiera la cotización, con el tope que fija el Ministerio anualmente. El empresario deberá abonar al representante el importe correspondiente a la cuota empresarial para que este cumpla con su obligación de ingresar la totalidad de la cotización. El incumplimiento del empresario de esta obligación no exime al representante de ingresar la totalidad de la cotización, sin perjuicio de su derecho a reclamar el reintegro posterior de la cuota empresarial.

La duración del contrato podrá ser por tiempo indefinido o determinado. La duración no podrá ser superior a tres años en los determinados. Cuando se concierte por un plazo inferior al máximo permitido, podrán irse haciendo prórrogas sucesivas por períodos no inferiores a seis meses, hasta completar el máximo legal.

En caso de despido improcedente, el representante tendrá derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. A estos efectos, el salario mensual se calculará con base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o período inferior en su caso. La Jurisdicción Social sería la competente para resolver los conflictos entre empresarios y representantes de comercio.

Relación mercantil: agentes de comercio.

La figura de los agentes mercantiles viene regulada en la Ley 12/92, de 27 de mayo. Los agentes son las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, se obligan a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediarios independientes, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Como se podrá comprobar, la definición de agente mercantil es muy similar a la de representante de comercio y, por ello, resulta complicado delimitar la frontera entre ambas figuras.

La jurisprudencia sentada por nuestros Tribunales ha considerado que la diferencia principal entre ambas figuras estriba en la nota de independencia. De esta forma, estaremos ante un agente mercantil cuando realice la actividad comercial de forma autónoma, organizando su actividad profesional y el tiempo que le dedique conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido a las instrucciones del empresario para el que presta sus servicios de mediación. Si no concurriera esta nota de independencia, estaríamos ante la figura de los representantes de comercio.

Al igual que en el caso de los representantes de comercio, la remuneración del agente podrá consistir en una cantidad fija, en comisiones o en una combinación de ambos sistemas. La duración del contrato podrá ser la que las partes convengan.

Esta modalidad de contratación es de naturaleza mercantil y, por ello, el empresario no deberá cotizar a la Seguridad Social. Ahora bien, si el agente es una persona física, al tratarse de un profesional autónomo, deberá cotizar a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que ello suponga un coste directo para el empresario.

En el supuesto de que el empresario rescindiera la relación con el agente antes del transcurso del tiempo pactado, no se produciría ningún despido. Por ello, no deberá abonar indemnizaciones por despido; sin embargo, al margen de lo pactado en contrato, el agente podría reclamar una eventual indemnización por daños y perjuicios y por el incremento de clientela que hubiera conseguido. Los conflictos entre empresarios y agentes se resolverán ante la Jurisdicción Civil.

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